La economía de las plataformas virtuales: ¿cuándo podemos hablar de competencia desleal?

En los últimos años se han creado numerosas plataformas digitales y aplicaciones que han tenido un gran impacto en ciertos sectores económicos. Entre ellas cabe destacar algunas como Airbnb, Homeaway, Uber, Cabify o BlaBlaCar.Algunas de estas plataformas virtuales se suelen encuadrar en el fenómeno conocido como economía colaborativa o sharing economy. No obstante, en estos últimos años se está imponiendo el concepto de “economía de las plataformas virtuales”, dado que muchas plataformas que se creían colaborativas en realidad tienen un verdadero fin lucrativo. Además, los distintos especialistas que trabajan sobre esta realidad disruptiva suelen poner el acento en el análisis de las plataformas virtuales o aplicaciones inteligentes.

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Foto: ready made - Pexels
La economía de las plataformas virtuales: ¿cuándo podemos hablar de competencia desleal?

Artículo de Josep Gunnar Horrach Armo - Profesor en Derecho Internacional Privado, Universitat de les Illes Balears (The Conversation).

Uno de los aspectos que ha suscitado más polémica desde la aparición de estas nuevas plataformas es su posible competencia desleal respecto de los operadores económicos preexistentes.

No es raro leer o escuchar en los medios de comunicación que “X plataforma actúa en el mercado incurriendo en competencia desleal”. En este sentido, debemos preguntamos: ¿realmente incurren en competencia desleal estas plataformas? O, mejor dicho, ¿cuándo incurren en competencia desleal?

Regulación sobre competencia desleal en España

No puede afirmarse categóricamente que estas plataformas incurran en competencia desleal sin más. Para que esta aseveración sea válida, deberán infringir la normativa específica en materia de competencia desleal.

En España, esta normativa figura en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD). Debemos tener en cuenta que en España solo existe una normativa de competencia desleal. Es una materia exclusiva reservada al Estado, por lo que las Comunidades Autónomas no pueden legislar en esta materia.

No existe ninguna especialidad en la aplicación de la LCD respecto a las plataformas virtuales. Es decir, les afecta exactamente igual que a cualquier otro actor económico.

La citada Ley prevé como desleales conductas como los actos de imitación, la publicidad ilícita, los actos de engaño, las prácticas agresivas, etc. Cuando una plataforma cometa alguna de ellas, incurrirá en competencia desleal al igual que lo harían otras personas físicas o jurídicas. Esta ley se aplica a todos los sujetos que actúen en el mercado, no solo a empresarios o profesionales.

El caso de los servicios de transporte

Cuando los profesionales de distintos sectores, entre los que cabe destacar el alojamiento vacacional o el transporte de pasajeros, denuncian que este tipo de plataformas virtuales incurre en competencia desleal, normalmente se refieren a una determinada conducta de las previstas en la citada ley. En concreto, se suelen referir de forma implícita a la “infracción de normas concurrenciales” (artículo 15, LCD). Esta consiste en obtener una ventaja competitiva en el mercado gracias al incumplimiento de normas que regulan una determinada actividad económica.

Aplicación de Uber. Pixabay

 

Por ejemplo, constituye un caso de deslealtad por infracción de normas concurrenciales ofrecer servicios de transporte de pasajeros (un servicio similar al servicio de taxi) sin poseer la oportuna licencia administrativa. El sujeto que presta el servicio está en una clara posición de ventaja en el mercado respecto a los demás oferentes, una ventaja que se ha obtenido de forma ilegal.

Los taxistas y los demás profesionales del sector del transporte han hecho referencia durante estos últimos años a la presunta actuación desleal de las plataformas virtuales como Uber o Cabify. Sobre todo, durante la crisis de las licencias VTC producida principalmente en 2018 y 2019. Sin embargo, en realidad solo algunas de sus conductas pueden ser calificadas como tales.

¿Qué ocurre con el alojamiento vacacional?

Otro ejemplo paradigmático es el de las plataformas virtuales de alojamiento vacacional como Airbnb o Homeaway. Algunas voces han reivindicado durante estos años que estas plataformas actúan en régimen de competencia desleal porque no cumplen con la normativa sectorial.

Aplicación de Airbnb. Pixabay

 

Estas empresas permiten alquiler viviendas sin contar con la preceptiva licencia (denominada normalmente “declaración responsable de inicio de actividad”) o sin cumplir con los requisitos y servicios mínimos establecidos por las distintas Comunidades Autónomas (servicios de limpieza, duración máxima de la estancia, medidas de seguridad, etc.).

En este caso, efectivamente, si la plataforma incumple la normativa sectorial que regula el arrendamiento vacacional, también puede incurrir en competencia desleal por infracción de normas concurrenciales. Aunque se deberá analizar caso por caso si estas exigencias pueden ser impuestas a dichas plataformas.

Aclaraciones generales

Podrían realizarse innumerables precisiones en este ámbito debido a la especial naturaleza de los servicios que prestan generalmente estas plataformas. Estos han sido calificados como meros “servicios de intermediación” por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sea como fuere, podemos concluir que, con carácter general, las plataformas virtuales de distintos ámbitos económicos (turismo, comercio, transporte, servicios digitales, etc.) pueden incurrir en competencia desleal como cualquiera otra empresa o profesional cuando vulneren las exigencias de la Ley de competencia desleal.

No obstante, cuando los distintos expertos en la materia –juristas, economistas o profesionales de los sectores afectados– hacen referencia a la actuación desleal de estas plataformas, se suelen referir en la mayoría de los casos a la “infracción de normas concurrenciales” antes comentada. En otras palabras, hacen referencia a la actuación de estas plataformas infringiendo una o varias normas que, en su conjunto, les reportan una gran ventaja competitiva respecto a sus competidores. Si la acusación resulta verídica, podrá catalogarse a todas luces como un verdadero acto de competencia desleal.